MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
RADICADO: 70-000-23-33-000-2019-00147-00
TEMAS: NULIDAD ELECTORAL DE ELECCIÓN DE RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ DERECHO A LA IGUALDAD/ DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DE REPRESENTACIÓN EFECTIVA/ DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA/ REQUISTOS DE LA DEMANDA ELECTORAL/ MEDIDA CAUTELAR-SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO-REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
LA SALA RESUELVE: Admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado /SÍNTESIS DE LA DECISIÓN. (…) Al observar los fundamentos de derecho y concepto de violación que sustentan la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado, encuentra la Sala, que los cargos en que se basa, se concretizan en la violación del debido proceso administrativo, igualdad, buena fe y confianza legítima, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder; las que para efectos de su examen, pueden agruparse, así:
i)Las relativas al desconocimiento del Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad de Sucre, y de los Acuerdos que reglamentaron la convocatoria y el proceso para la designación del Rector de la Universidad de Sucre, período 2019-2022 (Acuerdo No. 27 de 2016, artículo 36; Acuerdo No. 10 de 2016, artículo 10 y Acuerdo 01 de 2019, artículo 11 ) ii) Las relativas al desconocimiento del procedimiento administrativo, relacionado con el trámite de las recusaciones, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…) Frente a las primeras, no encuentra la Sala probado en este momento procesal, el supuesto de hecho que constituiría eventualmente la irregularidad achacada, se sustrae para la Sala, la necesidad del estudio de su impacto y alcance como causal de ilegalidad en este instante, y ya será en la sentencia, en la que conforme lo probado, se hará en definitiva el análisis de infracción a la norma reglamentaria y las constitucionales de la buena fe y confianza legítima. Tampoco está probado en este momento procesal, la actuación con intención desviada o fraudulenta y de mala fe, del Presidente del Consejo Superior y del Representante Docente, o de otros miembros del Consejo, en la sesión de 22 de abril de 2019, que permita entender configurada la desviación de poder. Obsérvese que con la sola demanda y sus anexos, esos actos arbitrarios que se dice desplegó el Presidente del cuerpo colectivo, no surgen con claridad, como para determinar desde ahora, la afectación en la validez de los resultados de la elección. En contraste, en principio, lo de disponer la votación secreta, que se le señala en libelo demandatorio como arbitrario, ha resultado tener soporte en los mismos reglamentos pertinentes, dictados por el Consejo Superior de la Universidad. (…) Frente a las segundas, en el caso examinado, la causa petendi de la demanda, no guarda relación con causales subjetivas respecto del elegido, es decir, relativas a sus calidades y a su incursión en conductas prohibidas por el ordenamiento, y conforme lo hasta ahora probado, no se observan situaciones que den lugar a excluir, la consideración ordinaria, relativa a la incidencia en la decisión, de los votos protagonistas del achaque. (…) En síntesis, como quiera que la recusación fue dirigida sólo contra uno de los miembros del Consejo Superior de la Unisucre y no contra su cuerpo en pleno, o siquiera contra un número de sus integrantes que mostrara incidencia en el resultado de la elección, no puede per sé entenderse que exista una irregularidad que tenga la entidad suficiente para afectar la validez de la elección del señor Jaime León de la Ossa Velásquez, como Rector de la Universidad de Sucre período 2019-2022, y que permita por tanto, acceder a la suspensión provisional de la decisión (..)”.